Compensación económica a una mujer tras su separación
El Superior Tribunal de Justicia de Formosa confirmó una decisión clave en materia de compensación económica tras la ruptura de una unión convivencial, fijando un criterio de gran relevancia para la protección integral de la parte más vulnerable.
El caso, identificado como “C. M. J. c/ G. J. M. s/ Uniones Convivenciales – Compensación Económica (artículo 524 CCyC)”, se originó luego de la separación de una pareja que convivió durante 13 años y tuvo tres hijos.
Durante ese período, la mujer se dedicó casi exclusivamente al cuidado del hogar, a la crianza de los niños y a la administración de alquileres de un inmueble adquirido por su entonces pareja, mientras que J. M. G. se consolidó como principal proveedor y expandió de manera notable su patrimonio.
La convivencia finalizó en agosto de 2019, luego de lo cual el Tribunal de Familia ordenó la exclusión de G. del hogar común y le impuso una prohibición de acercamiento, en el marco de un proceso por violencia familiar.
Paralelamente, se acreditó que el hombre actuaba como apoderado de una empresa familiar y que, durante la unión, numerosos bienes fueron inscriptos a nombre de su madre, su hermana y la propia firma, lo que fue interpretado como una maniobra dolosa para dispersar u ocultar activos.
Esa estrategia llegó al extremo de provocar el desalojo de la mujer y de sus hijos del inmueble que había sido el hogar convivencial, luego de que la propiedad fuera transferida a la hermana del demandado.
Ante este contexto, el Tribunal de Familia –Sala B Vocalía 2– consideró probado que la ruptura generó un evidente desequilibrio económico en perjuicio de C., quien había resignado su desarrollo personal y profesional para sostener el proyecto familiar. Aunque la mujer terminó sus estudios secundarios y obtuvo un empleo en la administración pública, el Tribunal entendió que esos logros no neutralizaban el perjuicio sufrido, dado que el trabajo remunerado se consiguió recién más de un año después del fin de la convivencia y tras más de una década de tareas de cuidado no remuneradas, sumadas a la situación de violencia física, psicológica y económica.
Sobre esta base, el Tribunal de Familia fijó una compensación económica equivalente al 50 por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia. Para fundamentar el monto, se apoyó en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial, en la normativa nacional e internacional de derechos humanos de las mujeres y en una perspectiva de género que toma en cuenta el reparto desigual de roles dentro de la pareja.
Los jueces subrayaron que la compensación económica no es una indemnización ni una división de bienes gananciales, “sino un mecanismo corrector destinado a recomponer el equilibrio patrimonial roto por la ruptura, evitando que uno de los miembros quede en situación de vulnerabilidad extrema mientras el otro mantiene o mejora su nivel de vida”.
Disconforme con este fallo, el demandado interpuso un recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia ante el Superior Tribunal de Justicia, alegando violación de la defensa en juicio, error en la aplicación de la ley, apartamiento de la prueba producida y afectación del principio de congruencia. Sostuvo que su ex pareja no había sufrido perjuicio alguno porque, según su versión, mejoró su situación económica durante la relación, completó estudios y consiguió trabajo. También cuestionó con dureza el valor de los testimonios y de los indicios utilizados para reconstruir la realidad económica de la pareja y negó que correspondiera otorgar a la unión convivencial efectos semejantes a los del matrimonio.
Instrumento de Justicia material
Al resolver el planteo, el máximo tribunal de Formosa señaló que la compensación económica prevista para las uniones convivenciales funciona como un instrumento de justicia material que reconoce el valor económico y social de las tareas de cuidado y del trabajo doméstico no remunerado, históricamente asumidos en su mayoría por las mujeres.
En tal sentido, el tribunal aclaró que la convivencia no es un hecho neutro: consolida asimetrías patrimoniales que el derecho debe corregir cuando la ruptura deja a uno de los convivientes en clara desventaja por haber postergado su desarrollo profesional en favor del proyecto común.
“Entonces, no es correcto limitar como factores equilibrantes de la estabilidad económica de la pareja, la continuación y finalización de estudios secundarios y conseguir un empleo público remunerado, pues son solamente puntos de análisis que deben valorarse junto con lo que implicó, durante esos 13 años de convivencia, la distribución de roles familiares de ambos convivientes, de modo que todo el crecimiento que pueda verificarse o registrarse a favor de uno de ellos, en realidad implica la labor conjunta de ambos. Y considerar que solo uno lo logró sin el apoyo, cuidado, o intervención del otro, es desconocer el principio constitucional de igualdad”, afirma el fallo de la Corte Provincial.
Además de esto, los jueces del STJ pusieron el foco en la conducta y accionar demostrado por G. en detrimento de su expareja, desconociendo e invisibilizando el tiempo que ella dedicó al cuidado del hogar y de sus tres hijos. “Considerar en los términos y condiciones que pretende G, que la señora C. obtuvo un desarrollo personal, educacional y profesional, por haber culminado los estudios secundarios en los 13 años de convivencia (el doble del tiempo que normalmente tomaría), resulta cuanto menos ofensivo para ella y para este Tribunal”, aseveran los ministros, dejando en evidencia el desprecio al género y el sentido de superioridad hacia su ex pareja demostrado durante el proceso por G, al referirse a ella de manera peyorativa en innumerables ocasiones, como cuando afirmó que sin él no lo habría logrado y que la realidad es que la Sra. C tenía poquisímas o nulas chances de progreso laboral, o cuando reveló que por algo no contrajo matrimonio ni hizo pacto alguno con ella. “Todo esto no hace más que poner en evidencia su desprecio al género y su sentido de superioridad hacia su ex pareja”, reiteraron.
Por otra parte, el nuevo fallo manifiesta un explícito respaldo a la sentencia anterior, indicando que
que la apreciación de la prueba es una facultad propia de los magistrados de mérito y, en este caso, fueron valorados de modo razonable: testimonios, documentación, informes de organismos públicos y el expediente de violencia familiar.
Sobre este punto, el fallo recordó que frente a contextos de violencia de género y ocultamiento de patrimonio, la prueba testimonial e indiciaria adquiere especial relevancia y no puede exigirse una rigidez formal que, en los hechos, termine consolidando la desigualdad y la impunidad.
El Superior Tribunal también rechazó que se hubiera vulnerado el principio de congruencia: la mujer había pedido compensación económica y el Tribunal de Familia, al hacer lugar a la pretensión, determinó su cuantía aplicando criterios de equidad y proporcionalidad, dentro del marco fijado por la propia demanda y por el Código Procesal.
Para los ministros y la ministra del STJ, la comparación patrimonial entre el inicio y el final de la convivencia —la “fotografía” que ordena tomar el artículo 525— mostró con claridad que la ruptura colocó a C. en una situación de desprotección, mientras que G. conservó una posición patrimonial consolidada.
En esa línea, la sentencia resaltó el reciente reconocimiento del “derecho autónomo al cuidado” por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Estados a valorar el cuidado como trabajo productivo y a garantizar que quienes lo ejercen no queden económicamente relegados cuando finaliza el vínculo de pareja. Desde esa perspectiva, la decisión de fijar la compensación en el 50 por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la convivencia no implica asimilar el régimen de uniones convivenciales al de comunidad de gananciales, sino efectuar una reparación patrimonial justa y proporcional al desequilibrio acreditado.
En conclusión, el Superior Tribunal de Justicia resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario de J. M. G., confirmar íntegramente el fallo de la Sala B del Tribunal de Familia que había concedido la compensación económica en favor de M. J. C., e imponer las costas al demandado, difiriendo la regulación definitiva de honorarios para cuando exista base firme.
Tanto el Tribunal de Familia como el Superior Tribunal de Formosa establecen así un precedente de enorme trascendencia en materia de compensación económica en uniones convivenciales.
El criterio fijado refuerza la idea de que el Estado debe intervenir para evitar que la ruptura de una pareja reproduce o profundice desigualdades estructurales, especialmente cuando una de las partes queda en franca situación de vulnerabilidad tras años de haber sostenido el proyecto común mediante tareas de cuidado invisibilizadas y no remuneradas.
