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Caso Enzo Damián Gauna


En la Ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reúnen los Jueces de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, Dras. LILIAN ISABEL FERNANDEZ y MARÍA LAURA VIVIANA TABOADA, no hallándose presente el Dr. RAMÓN ALBERTO SALA (art. 366 CPP) y; asistidos por la Actuaria Dra. MARIANELA TERESITA ANAHÍ GÓMEZ, al solo efecto de suscribir la sentencia, dictada en la Causa nº 275/19 de este Registro (de Origen 1512/15 y 1753/18, ambos del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial- Formosa), caratulada: “Benítez José Eduardo s/Robo Agravado, Homicidio Culposo y Lesiones Culposas- GARCIA Carlos s/Robo Agravado”, cuyo debate se efectuara los días 06, 09 y 23 de septiembre del corriente año, siendo presidida por la Juez LILIAN ISABEL FERNANDEZ, e integrada por los demás miembros del Tribunal nombrados más arriba, asistidos por la fedataria mencionada; causa en la que interviniera asistiendo al imputado José Eduardo Benítez, la Defensora Oficial Subrogante de Cámara n° 1 Dra. IDA LILIAN CARBAJAL ZIESENISS; por la parte Querellante el Sr. ALBERTO DANIEL GAUNA y su Abogado Apoderado el Dr. JORGE IGNACIO PESSOLANO y como Fiscal de Cámara nº 1 el Dr. PEDRO GUSTAVO SCHAEFER; seguida contra JOSE EDUARDO BENÍTEZ, alias “Chelo”, de nacionalidad argentina, nacido el 25 de junio de 1991, titular del D.N.I. N° 35.625.885, domiciliado en la Manzana n° 27, Casa n° 06 del Barrio Eva Perón de la Ciudad de Formosa, Provincia del mismo nombre, a quién se le acusa; como primer hecho (Expte.de Origen n° 1512/15 s/Homicidio Culposo y Lesiones Culposas): que en fecha 08 de agosto de 2015, en el horario comprendido entre las 23:30 y 23:40 aproximadamente, en circunstancias en que el nombrado enjuiciado circulaba en una motocicleta marca “Honda”, de 125 cc, tipo “Titán” de color verde con negro, dominio colocado DLL 010, por el carril Oeste de la calle Oclepo de doble mano, en sentido de circulación Norte a Sur hacia la Avenida Maradona, excediendo los límites de velocidad y realizando maniobras intempestivas e imprudentes, levantando la rueda delantera (“Willy”) y en zig-zag; al llegar a las Manzanas 62, 63, 73 y 75 del Barrio Eva Perón en la intersección  con  una calle de tierra, colisionó con el rodado marca “Yamaha Crypton” de 110 cc, dominio KTN 237 de color negro con rojo, que se desplazaba en sentido inverso y era conducido por la víctima Enzo Damián Gauna, quién a consecuencia del impacto cayó al suelo, resultando con gravísimas lesiones que ocasionaron su muerte casi inmediatamente por politraumatismo, fractura de clavícula y luxación cervical. Y como segundo hecho,  (Expte. n° 1753/18 s/Robo Agravado):  Que el día domingo 12 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 07,00 horas, en la Avenida Laureano Maradona frente a las Manzanas 27 y 28 del  Barrio Eva Perón de la Ciudad de Formosa, el imputado que se encontraba acompañado por otra persona de sexo masculino, abordó a Víctor Emmanuel Isasi con cuchillo en mano, en ocasión en que éste había detenido la marcha de la motocicleta que manejaba, marca “Mondial”, modelo “Dax” de color azul, dominio 813 KOS, logrando así arrebatarle dicho móvil a Isasi, luego de ello, llevó a su domicilio ubicado en la Manzana 27 Casa 05 del referido barrio.

  Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES:

1º).- ¿Qué debe decidirse respecto del planteamiento de nulidad formulado por la Defensa?

2°).- ¿Cuáles son los hechos probados, y en su caso, a quién se le atribuye la autoría y responsabilidad de los mismos?

3º).- Qué calificación legal debe darse a los eventos, si así correspondiere?; 

4º).- Qué pena debe imponerse, en caso de así corresponder, y qué otras cuestiones deben resolverse?

Conforme el orden de votación que resultara en la presente causa:

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Juez TABOADA, dijo: 

Que respondiendo este tópico, he de adelantar en concluir que el planteo de nulidad efectuado como cuestión preliminar por la Defensa en el marco del Expte nº 1753/18, se aprecia a todas luces extemporánea e inoportuna lo que trae aparejada su caducidad, en virtud de la norma del art.154 inc.1° del Digesto Procesal, toda vez que pretende aquí introducir impugnaciones que debió hacerlo en la instancia propia; y en el plenario, a más tardar en el término de citación a juicio del art.321 del C.P.P.. 

No obstante ese impedimento formal antes enunciado, cabe indicar que de igual manera la nulidad pretendida no podría prosperar, por cuanto el acto de secuestro cuestionado (fs.11 y su transcripción a fs.13/vta) la prevención policial lo efectuó cumpliendo su función y siguiendo la manda del artículo 167 del C.P.P. que les habilita a obrar por iniciativa propia, y conforme lo manifestaran los uniformados en juicio luego de haber recepcionado la denuncia del damnificado del desapoderamiento, y cuando se hallaban avocados a la investigación de dicho evento, en virtud del anoticiamiento a través de Comando Radioeléctrico Policial de la existencia de una motocicleta mal habida en un domicilio del Barrio Eva Perón del cual ignoraban la pertenencia del inmueble; proceder policial que se justifica en situaciones que se requiere de celeridad operativa para asegurar la prueba con mayor prontitud antes que desaparezca o se deteriore en el transcurrir del tiempo; cabiendo remarcar que luego de dichos procedimientos la prevención policial, dando transparencia a su accionar, se encargó de informar de todo lo actuado al titular del Juzgado a quién le cabría la instrucción de la causa, como se desprende de lo agregado a fs.03; concretándose todas las diligencias antes enunciadas el mismo día del hecho de robo denunciado. 

Por otro lado, otro aspecto que convalida la acción policial, está dada por la circunstancia de que la entrega del rodado secuestrado, no fue pedida, exigida ni impuesta por los funcionarios policiales como surge del acta objetada, sino que fue proporcionada en forma voluntaria en presencia de dos testigos de actuación, por quién se identificara como propietaria de la vivienda donde se constituyera la comisión  preventora y que habría autorizado el procedimiento policial en esa finca, la madre del imputado Benítez, quién luego de entregar el rodado en la vereda de su domicilio de donde fuera secuestrada por la policía actuante, se adelantó en aclarar que había sido dejado ese día del hecho por otro sujeto que no supo decir su identidad, actitud que denota un plus de defensa hacia su hijo más que una incriminación hacia él como argumenta la impugnante, más bien tiende a deslindar toda responsabilidad de éste de la aparición sospechosa del bien en su domicilio que involucrarlo de algún hecho ilícito; lo que también demuestra de parte de la progenitora, la vocación de mantener a salvo la cohesión familiar y que no se muestre quebrantada ante esa actitud cooperativa con la policía, que es lo que precisamente pretende defender la norma procesal que impone la obligación de no declarar en contra de su propio hijo.  

A todo esto, a modo de conclusión diré que el resto del caudal probatorio, además en su conjunto sostiene con holgura y solidez la base fáctica y acusatoria aquí construidas como se verá más adelante al avanzar con la exposición de mis fundamentos que apuntalan dicha opinión, que surgirán del análisis y el tratamiento pautado en el próximo tópico. ASI VOTO. 

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ, dijo:

Adhiero al criterio de la Juez preopinante, en tanto el planteo se impone como extemporáneo al pretender la revisión en instancia de juicio de una cuestión conocida desde los albores de la Causa N° 1753/18 – de robo calificado - , por lo que en rigor de las normas procesales de forma, corresponde su rechazo sin más trámite. Igualmente adhiero al análisis complementario. ASI VOTO.

A  LA MISMA CUESTION PLANTEADA: el Juez SALA, dijo:

Coincido con la opinión de la Juez del primer voto. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez TABOADA; dijo: 

Que se ha sometido a debate en sendas audiencias orales y públicas, dos hechos atribuidos al traído a juicio JOSE EDUARDO BENÍTEZ, los que se comprobaron con la certidumbre que incumbe a esta etapa, no tan solo con las pruebas objetivas incorporadas por lectura al Plenario, sino también a través de testimoniales que detallaré a continuación:

1°) En el Expte de Origen nº 1512/15 del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial – Fsa., como PRIMER HECHO, se le atribuyó al enjuiciado el siniestro vial ocurrido el día 08 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente entre las 23:30 hs y 23:40 hs, en ocasión que transitaba por la calle de doble circulación Oclepo, por el carril "Oeste", en sentido de Norte a Sur, (hacia la Avenida Maradona), conduciendo un motovehículo marca Honda de 125 cc, modelo “Titán”, de color verde con negro, dominio colocado DLL-010, en una sumatoria de circunstancias transgredidas, que se conformaron con la luz del faro delantero apagada, velocidad en que circulaba, que surge como mínimo de 49 km/h, a la vez que realizaba maniobras imprudentes e intempestivas, tales como zigzagueo y levantamiento de la rueda delantera, lo cual comúnmente se denomina "Willy"; el suceso en sí produjo al arribar a la intersección (con una calle de tierra) ubicada entre las manzanas Nro. 62, 63, 73 y 74 del Barrio Eva Perón de esta ciudad, luego de realizar un “Willy”  a la velocidad antes señalada (49 km/hora) y sin luz del faro delantero encendida, que provocó la aceleración de su motovehiculo y la embestida violenta del lateral izquierdo de su rodado, con el lateral izquierdo de la motocicleta en la cual circulaba la victima ENZO DAMIAN GAUNA, marca Yamaha de 110 cc. modelo “Crypton” con dominio colocado KTN-237, quien en ese momento lo hacía en sentido contrario por la misma arteria y en su carril correspondiente; demostrándose en el plenario a través del cúmulo de pruebas que luego reseñaré, la invasión de carril contrario efectuada por el enjuiciado, que provocó el impacto en el cuerpo de Gauna, cayendo pesadamente al suelo ambos protagonistas, resultando Enzo Damián Gauna con lesiones gravísimas que ocasionaron su muerte en forma casi inmediata por: politraumatismo, fractura de clavícula izquierda y luxación cervical. 

Las pruebas que sustentan el hecho, que se considera probado con la certeza requerida para esta etapa procesal, se detallarán a continuación, siendo conveniente remarcar previamente, que no fue materia de controversia, tanto la ocurrencia del siniestro, los protagonistas, que fueron debidamente identificados como José Eduardo Benítez y Enzo Damián Gauna, y la muerte constatada de éste último a raíz del suceso; centrándose la disputa en la culpabilidad que le cabría al traído a juicio, ante la absolución planteada por la Defensa, por otro lado, la configuración calificativa y consecuente punidad, que lo disputan la Fiscalía y la Querella; temas que serán de tratamiento en los tópicos posteriores; dicho lo cual, siguiendo con lo que decía, estas son las probanzas: 

Acta de Constatación y Secuestro y su transcripción (fs. 135/vta., y  136/vta.), incorporada por Lectura al Debate, que labró la prevención luego de hacer tareas de observación y rastrillaje en busca de evidencias sobre la calle Oclepo entre las Manzanas 62, 63, 73 y 74 del Barrio Eva Perón de esta ciudad, desde las 23:50 hs. del día 08/08/2015, en donde se describe el hallazgo de las dos personas de sexo masculino protagonistas del siniestro, tendidas sobre el asfalto, una de ellas sin signos vitales, en posición de cubito ventral a 30 cm del cordón Este, con la cabeza orientada hacia el cardinal Sur, y junto a esta persona una motocicleta marca “Yamaha” de 110 cc. modelo “Crypton” con dominio colocado KTN-237, detallando que se solicitó una ambulancia, que se hizo presente casi 3 minutos después, verificándose las identidades de las personas, siendo una de ellas ENZO DAMIAN GAUNA, que se hallaba sin signos vitales, mientras que a 41 metros del mismo, hacia el cardinal Sur se encontraba otra motocicleta marca “Honda” de 125 cc, modelo “Titán”, de color verde con negro, dominio colocado DLL-010, siendo trasladado el lesionado Benítez en una ambulancia del SIPEC hasta el Hospital Central para su asistencia, mientras que el cuerpo sin vida de Gauna, por orden del Juez de la Causa, es trasladado en un móvil policial hasta la morgue judicial a fin de que se practique la necropsia correspondiente. Dejándose constancia que en ese momento se hace presente la ciudadana Alcira Andrea Echeverría, progenitora del fallecido, y exhibe a la Prevención el documento de identidad del mismo, donde consta el nombre de Gauna Enzo Damián, nacido el 06/07/1995, titular del D.N.I n° 39.133.889, quién aparece en dicho documento como soldado voluntario del Regimiento de Monte 29 de esta Ciudad; asimismo, de la presencia de personal de la División Criminalística de la Policía de Formosa, entre ellos el perito Toledo, que informó que en el sector se observaron partículas accesorias de los rodados sobre el flanco Oeste de la calle en sentido de circulación Norte Sur, tomando como referencia la línea media de la calzada donde se constató, sobre el carril Oeste una fricción de aproximadamente 1 metro y salpicaduras de sustancia lubricante en forma de explosión a unos 40 cm. de la separación de la línea media señalada, de dicho punto hacia el cardinal Sur se observó rastros de caída de la motocicleta a 3,70 metros, a 15,80 metros se constata una mancha de sangre, sobre el mismo carril Oeste se observa la motocicleta Honda a 23,20 metros, tomando como referencia el punto de impacto se observó, hacia el cardinal Norte, y en el carril de circulación de Sur a Norte rastros de caída de la motocicleta Yamaha distante a 4 metros y a 20,90 metros del lugar del impacto se observó en el pavimento rastros de deslizamiento hasta su posición final, sobre la prolongación de la calle de tierra hacia el cardinal Este se observa un casco dañado de color negro a 7 metros del punto de impacto, no observándose rastros de frenada ni vehículos estacionados en el sector. 

Lo complementa el croquis ilustrativo del lugar del hecho de hoja 03, el que ilustra el lugar del siniestro, la posición final de los cuerpos y los rodados. 

Cabe extenderse en el Informe técnico accidentológico de la Dirección de Policía Científica Nro. 31/15 de la hoja 172 a la 189, con sus tomas fotográficas que ilustran el lugar del siniestro, el cual concluyó lo siguiente: "Qué en el desenlace de la dinámica del accidente no se constató la influencia de factores externos, siendo el ambiental bueno, la visibilidad amplia, la iluminación buena, el estado de la vía bueno y el estado general de los rodados bueno. Qué tomando como referencia la línea media de la calle se puede concluir que el punto de impacto se estableció sobre el carril con sentido de Norte a Sur sobre el cual circulaba la motocicleta “Honda” a unos 40 cm de separación de la línea media. Que conforme la ubicación del punto de impacto establecido, se puede concluir que la motocicleta “Yamaha” invadió parcialmente el carril por el cual circulaba la motocicleta “Honda”. Que no se reveló rastro de frenada de ambos móviles participantes, y ante la ausencia de dicha evidencia no se puede establecer, por medio de fórmulas físicas existentes basadas específicamente en rastro de frenada, la velocidad a la que se desplazaban los rodados. Que la ausencia de rastros de frenada por parte de los rodados involucrados evidencia un impacto repentino entre ambos”. Fecha del informe: 9 de agosto de 2015 a las 17:15 horas; cabe advertir aquí que las conclusiones del Perito Toledo fueron seria y fundadamente cuestionadas por el Perito de Parte Diego Enrique Samudio Casalez, y por las conclusiones arribadas por el CIF del Poder Judicial (fs 126/129), de la misma manera que por las deposiciones testimoniales directas y presenciales del siniestro, tales como Cynthia Marlene Cabello, Guillermina de los Angeles Giardineri y Juana Fortuosa González; siendo contestes con las maniobras de zigzagueo y Willy, así como de la alta velocidad, los testigos Pedro Daniel Benítez; la mencionada Cabello; Lucas Calixto Brizuela; Antonio Maximiliano Martínez; Domingo Faustino Centurión, y la antes nombrada González, como se podrá constatar con sus deposiciones que se expondrán mas adelante. Por lo cual, la suma de pruebas objetivas y subjetivas, no obstante a que el perito Toledo haya llegado momentos después del suceso, me indican cabalmente que la zona de conflicto máximo es la establecida por el Informe Técnico del Cif (cf. reconstrucción del hecho de fs.308 a 323) y el que concluye el perito de parte Samudio Casalez (fs.329 a 349), a través de lo cual se establece que ello sucedió sobre el cardinal ESTE, sentido de circulación por donde transitaba ENZO GAUNA., por lo que se constata entonces que el que invade al carril contrario es el otro ciclomotor conducido por el enjuiciado.

Así el detalle del informe del perito de parte precitado, dice así:

“Se constató daños de contacto partes metálicas y duras de las unidades de acuerdo al relevamiento mecánico de daños hecha por la prevención y de los peritos intervinientes. Ambas motos con sus partes laterales izquierdas. El desencadenante del siniestro: la invasión del carril de la motocicleta “Honda”. La forma del accidente: es una colisión por rozamiento. Vehículo embistente: motocicleta “Honda”. Múltiples infracciones de tránsito: no respeta la velocidad precautoria indicada por la Ley Nacional de Tránsito de la República Argentina (24.449) en su Artículo 51; no ingresa a la boca calle a la velocidad que indica la ley que nunca debe ser superior a 30 kilómetros por hora. No respeta el artículo 39 en su apartado “d” donde reza que debe circular con cuidado y precaución; no respeta el artículo 36: respetar las señales viales; no respeta el artículo 51: no invadir el carril contrario. Concluyendo que: el punto del impacto se produjo sobre el cardinal Este, sentido de circulación del sr. Gauna”.

Colacionado lo antes dicho por el informe técnico Nro. 19/16 del Laboratorio Criminalístico del Centro de Investigaciones Forenses (LaCCIF), que se encuentra desde la hoja 126 hasta la 129 que concluyó que la velocidad mínima probable de circulación de la motocicleta marca Honda Titán de 125 c.c., de José Eduardo Benítez en el momento del siniestro era de 49 km/h, ratificado en el Debate por la perito Quinteros, aclarando a las preguntas de las partes, que la misma era la mínima establecida. En tanto que la Víctima Gauna transitaba en su motocicleta marca Yamaha Cripton 11 c.c. a 43 Km/h., además de que en base a los rastros y evidencias materiales dejadas en el lugar del siniestro (manchas de aceite, restos del ciclomotor de la víctima) concluyeron que el punto de impacto o zona de conflicto máximo fue del lado de la avenida por la que circulaba Enzo Gauna. 

Complementándose los mismos con el informe técnico de  fs.145 y vuelta, que examinó los rodados protagonistas dejando detallado el estado en el que se hallaban luego del siniestro: “Motocicleta marca Yamaha modelo Crypton, 110 cc dominio 237 KTN de color negro con rojo motor E3L6E263325, chasis 8D6KE1985E0011218, rodado presenta desprendimiento faro delantero, rotura plásticos de guarda pollera y en la parte frontal, quebradura del motor lado izquierdo, desprendimiento de horquilla lado izquierdo, no posee espejos retrovisores, juego de transmisión en regular estado, frenos en regular (estado), pérdida de aceite, posee llantas de alineación, estado general regular. Motocicleta marca Honda modelo Titán, de 125 cc dominio 010 DLL motor IC3E51014886 chasis 9C22IC3050IR014886, la cual presenta desprendimiento del faro incluyendo rotura de tablero, raspones en ambos manubrios, quebradura de motor lado posterior izquierdo, posa pie y manija de cambios doblados hacia adentro, abolladura el tanque lado izquierdo, funcionamiento de frenos regular, juego de transmisión regular, pérdida de aceite, ambas llantas delineación, estado general regular”. Informe producido el día 10 de agosto de 2015.

La muerte quedó comprobada a través de la incorporación por lectura de las fojas 138/vta., 139/vta, 238/vta.y 150/vta. respectivamente, en donde constan las actas de necropsia, informe estadístico de defunción, certificado de defunción y autopsia de la víctima Enzo Damián Gauna, estableciendo como hora presuntiva de la muerte las 23,40 hs, del día 08 de agosto del año 2015, y que la misma se produjo por politraumatismos, fractura de clavícula izquierda y luxación cervical. Produciéndose en el juicio Oral la declaración del Medico Marti Sosa, quien expresó que la fractura de clavícula izquierda pudo haber sido consecuente con un traumatismo directo o caída directa, así como la luxación cervical simultánea con la lesión antes descripta, no creyendo que fuera anterior por la disposición anatómica. Siendo la intensidad del traumatismo contundente, pudiendo haber sido la causa de una muerte instantánea. Siguió diciendo que se trató de un impacto muy grave que ocasionó el deceso. 

Las conclusiones del Forense de fs.159/vta referidas sostuvieron: “La causa de la muerte obedeció a politraumatismo- fractura de clavícula izquierda- luxación cervical. Se trata de una muerte violenta. Trauma de dirección anteroposterior y con incidencia mayor en el hemicuerpo izquierdo. Las lesiones fueron generadas por contacto directo y deslizamiento, por o contra superficies duras y/o duras y bordes cortantes. El tiempo que data la muerte se encuentra entre 2-4 horas aproximadamente de finalizado el examen”. Fecha del examen, 9 de agosto de 2015.

A través de la reconstrucción del hecho realizado por la Instrucción se corroboró tanto los dichos de los testigos directos, abonando las conclusiones del perito Samudio Cazalez, por completa, clara, detallada y en base a los indicios encontrados en el lugar, lo cual da fundamento a lo peritado por el mismo, y demeritando las conclusiones de Toledo, que al deponer en el Juicio, no brindó mayores explicaciones del porqué arribó a una conclusión distinta, solo expresando que lo hacía en base a las reglas de la física, que no fueron explicitadas suficientemente, a la vez que no descartó de plano que el punto de conflicto máximo pudiera ser del lado del que venía la víctima fatal. Si bien la defensa, pretendió atribuir la responsabilidad del accidente a ENZO GAUNA, en base a la unitaria conclusión del perito Toledo, como bien lo expliqué, fue total y fundadamente descartada en el Plenario por la contundencia de todas las pruebas confluyentes que se describieron antes.

También sirven de sostén probatorio y fueron objeto de consideración y evaluación las testimoniales de:

Los declarantes en juicio: 

Pedro Daniel Benítez (fs.193/vta.), dijo que cuando venía ese día del hecho transitando por su mano montado a una motocicleta conducida por su amigo Lucas Brizuela, se cruza con Benítez que venía rápido (calcula 60 km/h) y haciendo zig zag y casi los choca, de allí este último siguió su camino, que después al rato se enteraron, estando a unas cuadras de lugar del hecho, de que su amigo Enzo (la víctima) había tenido un accidente del que no escucharon nada, por lo que se dirigieron al lugar, donde encontraron a Enzo y otra persona tirados y heridos, reconociendo allí la moto de Benítez, a quién no conocía, como la misma que había pasado momentos antes y casi lo choca. Afirmando además, que luego de ello, trasladaron a Benítez primero en una ambulancia, lo que le hizo enojar. También dijo haber visto otra moto que acompañaba en ese momento a Benítez, a la par por el mismo carril, haciéndolo aquella por el lado del cordón, que entre ellos se venían riendo y que parecían que estaban borrachos, y luego haberlo visto en el lugar del siniestro cuando arribaron a ese lugar. En cuanto a la iluminación del lugar, el dicente afirmó que esas calles no son iluminadas, que no hay mucha luz. Agregando que del accidente avisaron a la madre de Benítez luego de ocurrido.

Cintia Marlene Cabello, que dijo ser amiga de la víctima, afirmó que fue testigo del accidente estando sentada al frente de su vivienda tomando tereré, a tres casas de donde ocurrió el hecho; ocasión que pudo ver cuando el imputado venía levantando la moto haciendo “Willy” mientras transitaba, sin casco puesto, sin luz encendida de su rodado; y que en un momento dado, cuando aceleró, se desvió de la senda por donde transitaba, e impactó con Enzo que venía por su mano y carril correspondiente, con el casco de protección colocado, con la luz encendida y pasando por donde estaba la dicente. Agregó que con anterioridad ya había pasado Benítez haciendo la misma maniobra.

Guillermina de los Ángeles Giardineri, quien dijo ser madre de la anterior deponente, y conocer de vista a ambos protagonistas del suceso, refirió que cuando se encontraba en el interior de su casa, escuchó un ruido fortísimo y luego el grito de su hija, por lo que se salió y pudo observar que ya estaba la ambulancia, se acercó al lugar, pudiendo ver a Enzo tirado en el lugar y advertir que Benítez tenía fuerte olor a alcohol y a “faso” que conoce porque ya había percibido anteriormente en otras personas. Con respecto a este último, aseveró que Benítez era de hacer con frecuencia la maniobra de  levantar la rueda delantera de su moto mientras circulaba.     

Domingo Faustino Centurión, refirió que pudo ver el accidente mientras circulaba por detrás y por el carril que lo hacía la víctima con el casco puesto, de cuya posición pudo observar cuando la moto conducida por Benítez, que venía de frente a su ubicación, con velocidad y con la rueda delantera levantada, invade el carril de los mismos e impacta de frente contra Enzo, señalando además que el lugar donde ocurrió el hecho era muy oscura.

Y por último, he de aclarar que se han evaluado la totalidad de las declaraciones introducidas por lectura al debate, las cuales reproducen y abonan las deposiciones de los testigos antes valorados, así:

Néstor Daniel Martínez (fs.160/vta.), recordó que cuando esta ya acostado, a eso de las doce menos cuarto de la noche entró su hermano Antonio Maximiliano Martínez y le avisó que hubo un accidente en la esquina de su casa, y le pidió que llamara a una ambulancia, que  entonces salió, dirigiéndose a la esquina,  y vio un chico tirado en la calle, se acercó a él y notó que respiraba; que también pudo observar que a unos 30 metros o menos, había otro chico, este no se movía, que se quedó allí cerca, cuando a los 5 minutos apareció una ambulancia de SIPEC,  que primero auxilio al primer chico, entonces llegó una segunda ambulancia, que  atendió al otro chico que no se movía. Que cuando levantaron al primero, forcejeaba con los enfermeros, pero le levantaron igual y le metieron dentro de la ambulancia. Que luego uno de los enfermeros le tomó el pulso al segundo, y ya no lo tenía, por lo que preguntó si había familiares cerca, a la vez que informaba a los policías que ese joven había fallecido. Que luego llegaron unos familiares del occiso, y que en ese momento se retiró del lugar, previo a firmar el acta de constatación policial. Al ser preguntado cómo era la iluminación del lugar ese día, respondió que había, pero no estaba muy cerca el lugar del accidente; en cuanto a los rodados protagonistas, refirió que uno de ellos era una moto “Yamaha Crypton” de 110 cc., y la otra, una moto “Honda CG 150”, y que ambas estaban tiradas en el asfalto. Respondiendo a la pregunta, de que si pudo observar lesiones externas en los protagonistas, contestó que uno de ellos parecía que tenía la pierna fracturada. En cuanto a si hubo algún indicio o rastro de frenadas de alguna de las motocicletas, afirmó que no, pero recordando que estaban raspadas por el contacto con el pavimento. Respondiendo sobre el uso de caso de alguno de los accidentados, dijo que el chico que falleció tenía el casco protector.

Diego Cristian Núñez (fs.161/vta.), refirió que el día sábado por la noche a eso de las 11:40 más o menos, cuando estaba con su señora sentado al frente de su casa, escucharon un ruido de rotura de algo, por lo que se levantó y fue a mirar, que al hacerlo pudo ver a los vecinos corriendo, que se dirigió al lugar de la concurrencia, donde observó que había un chico boca abajo que no se movía; que a unos cincuenta metros más o menos estaba otro chico tirado boca abajo, de quién advirtió que respiraba. Acotó, que a los 15 a 20 minutos llegó la policía y 5 minutos después llegaron dos ambulancias. Que uno de los enfermeros que había arribado al lugar, le dio vuelta al chico que no se movía, y que fue cuando preguntó si había algún familiar cerca al constatar que había fallecido. Que también atendieron al otro chico, a quién  le dieron vuelta, y pudo ver que tenía el pie como rebanado desde el empeine hasta abajo, lo ubicaron en una camilla, y cuando lo iban a levantar, como que reaccionó y comenzó a forcejear con los enfermeros, por lo que el dicente prestó su colaboración atajándole las piernas por las intenciones que tenía el chico de patalear. Que seguidamente lo alzaron a la ambulancia y lo llevaron. Que luego de eso vino su señora, se le acercó y regresaron a su casa. Al ser indagado respecto a la iluminación de esa noche, refirió que justo en la esquina hay poca.  En relación a la descripción de los rodados protagonistas, apuntó que se trababa de una “Yamaha Crypton” de 110 cc, y la otra, una moto de 150 cc, no recordando la marca. Referente a las lesiones de los protagonistas, afirmó que el chico a quién se refirió con anterioridad, tenía lesionado su pie, y que en el fallecido no se veía nada externo. En cuanto a signos o rastros de frenada, aseveró que no vio ninguno. A la pregunta, que si alguno de ellos tenía puesto el casco protector, contestó que ninguno de lo que recuerda, pero que si había visto un casco roto de color negro en la bocacalle.

Antonio Maximiliano Martínez (fs.197/vta.), quien dijo ser conocido de la víctima, recordó que era un domingo, no precisando fecha, pero que eran  las 12,00 de la noche más o menos, cuando estaba en la vereda del frente de su casa tomando tereré con su amigo Dernis Britez, vio a Enzo Gauna estaba en la casa de una amiga, que está ubicada frente a su vivienda. Que en un momento, vio salir a Enzo con su moto “Yamaha Crypton” rumbo a su casa; que en ese preciso momento vio venir a dos muchachos con dos motos, una era de marca “Honda Wave” y la otra, una “Honda Titán”, quienes venían haciendo piruetas “Willy”; ínterin en que la “Honda Titán” choca de frente con la moto de Enzo, a raíz de lo cual éste salió despedido de su moto, mientras que el otro también pero no de la misma manera. Que ante esa situación, entró a su casa para avisar a su hermano Néstor Martínez lo que había ocurrido; luego de lo cual, dio aviso a la policía y al SIPEC por teléfono para que vengan al lugar. Agregó, que luego de esto, fue a ver el lugar del accidente que cuando llegó, se percató de que la moto de Enzo estaba quebrada, su casco estaba roto, y que el mismo se encontraba tirado boca abajo; que en ese instante pudo advertir que Enzo respiró un rato, y que después dejó de hacerlo, justo cuando acababa de llegar una ambulancia del SIPEC; le atendieron a Enzo, e inmediatamente le preguntaron si había algún familiar, al constatar que ya había fallecido. Refirió el dicente, que también pudo observar en ese entonces, que a unos diez metros estaba la otra moto tirada y su conductor, que también estaba tirado, procurando levantarse, apreciando que tenía quebrada la pierna derecha. También aludió que en esa ocasión, una persona amiga de Enzo que no identificó, que se encontraba en el lugar, se encargó de avisar a los familiares de Enzo, y que fue la madre del mismo, la primera en arribar, como también lo hizo la policía. Al ser interrogado sobre las lesiones que pudo observar en los protagonistas, dijo ver que a Enzo le sangraba un poco la nariz, y que al otro conductor de la moto “Honda Titán”, aparte de la lesión de la pierna, tenía raspaduras en distintas partes del cuerpo. Respondió además que había visto rastros de frenadas,  que le pareció ser de la moto de Enzo. Refiriendo a la iluminación en el sector donde se produjo el accidente, dijo que era buena. En cuanto a la existencia de casco protector, aseguró que Enzo lo tenía y que se partió con el choque; mientras que el otro conductor no lo tenía. Haciendo alusión al clima, depuso que  estaba bien ese día, no había llovido y que el pavimento estaba seco. Evocando al conductor de la “Honda Wave” que acompañaba a Benítez antes referido, indicó que luego del choque, dobló en una esquina y se fue. 

Juana Fortuoso González (fs. 205/vta.), dijo que ese día, cuando estaba viniendo en su moto de la Clínica “Del Angelo”, por la doble Avenida que es de la Sala, a la media cuadra le cruzan dos chicos en una moto grande, que venían riéndose y haciendo picadas a gran velocidad; que cuando se estaba subiendo a la vereda y estaba cerca de la reja de su casa, pudo observar que por la misma calle, que es de doble mano, venía un chico con una moto que no era grande, se encuentra con los que hacían picadas en la moto grande y se produce un impacto entre ambos; como producto del choque, asintió que el chico que venía solo en su moto cayó contra el cordón de la vereda de su casa y en ese lugar quedó; mientras que el casco del mismo voló hacia el parterre ancho; a la vez que los otros dos chicos que venían en una sola moto cayeron también al piso, pero que el acompañante de esa moto se levantó y se fue, quedando solo tirado el conductor de la motocicleta. Apuntó también, que primero llegó la ambulancia, que luego lo hizo la policía y que había mucha gente en el lugar. Agregando, que primero atendieron al chico que todavía estaba vivo y que lo llevaron en ambulancia; aludiendo que el otro muchacho ya había fallecido. A la pregunta sobre las condiciones de iluminación del sector del accidente, respondió  que ese día estaba funcionando un alumbrado público de los dos que existe en el lugar. Sobre la distancia existente, desde el alumbrado público y el lugar del accidente, contestó que está ubicada a una media cuadra aproximadamente. Respondiendo sobre las lesiones que pudo constatar en los protagonistas, recordó que al fallecido su pierna le quedó doblada, y que respecto del otro, no vi porque se agolpó mucha gente.  

María Milagros Olmedo (fs.206/vta.), quien dijo conocer a Enzo por ser su amiga y a Benítez solo de vista, relató que ese día 8 de agosto era sábado, cuando estaba en su casa, llegaron dos amigos; que a eso de las once y media de la noche vio pasar a Enzo en su moto Crypton roja, llevando al hermano a su casa; que a los 5 minutos volvió y llegó hasta su domicilio, los saludó y les comentó que se iba a su casa a bañarse porque había un primo que había venido del sur, y que se iban a juntar; por lo que salió y se fue en su moto; que luego de ello, a los dos minutos más o menos, se percató de un fuerte ruido, que cuando miraron corrieron hacia el lugar del accidente, situada a cuatro casas de la suya; cuando llegaron pudieron ver a Enzo tirado por un lado, y que la otra moto en la cual venían dos chicos, uno de ellos se levantó y se fue, en tanto que el otro quedó tirado, advirtiendo que el mismo en ese momento se quería levantar para irse pero no podía; que en ese ínterin le toco a Enzo y le notó que ya estaba inconsciente; que lo único que observó en ese momento fue que lagrimeo, y que inmediatamente después de ello ya le sintió frío, y que fue entonces que se valió de un vecino para que la llevara en moto a la casa del hermano de Enzo para avisarle  lo que había pasado; luego de lo cual, adujo, volvió al lugar y ya estaba la ambulancia y los padres de Enzo, y que al chico que chocó a Enzo ya le habían llevado. Al preguntársele sobre la calidad de iluminación de la zona del accidente, recordó que  hay un poste de luz cerca del lugar. Referente a las lesiones que pudo ver en la humanidad de los protagonistas, afirmó que Enzo tenía el tobillo lastimado, doblada las piernas y el rostro  raspado, y que el otro chico se ve que las piernas también porque vio que tenía como trabada con la moto que manejaba. A la pregunta de que si conoce a las personas que conducían la moto que colisionó con Enzo, aseveró afirmativamente, a Benítez porque está siempre a la vuelta de su casa y el otro chico, porque vive a la vuelta de su casa y se llama Ezequiel Vera. 

Y Lucas Calixto Brizuela (fs.194/vta.), quien dijo conocer a Enzo Gauna por ser su vecino, adujo que el 8 de agosto a eso de las 11,00hs de la noche, cuando se iba de acompañante en la moto con Pedro Benítez, al pasar por una avenida, escucharon ruidos de motos detrás de ellos, por lo que voltea y ve que eran dos motocicletas que venían jugando picadas, que una de ellas era una moto grande tipo 125 o 150 cc, de color verde, que la otra no recuerda, pero sí que venían fuerte; continuó diciendo, que cuando llegamos a un lomo de burro y los pasaron, aquellos quedaron detrás; que al darse vuelta pudo observar que no frenaban para atravesar el lomo de burro que había dejado atrás; que luego esos mismos chicos, los pasan a gran velocidad y casi los choca, porque seguían haciendo en ese  momento maniobras con  la moto. Que al rato, agregó, antes de llegar a la esquina escuchó un fuerte golpe de impacto, por lo que se aproximaron al lugar, viendo al arribar el cuerpo de un muchacho tirado que resulta ser su vecino Enzo, pudiendo además ver la moto del mismo también tirada en el lugar; que también pudo observar, la otra moto, que estaba tirada más lejos, calculando a unos 60 metros más o menos. Luego de lo cual, agarró la moto en la cual veníamos con Pedro Benítez y fue avisarle a los familiares de Enzo.. Al ser preguntado, si había visto algún rastro de frenada, dijo que en ese momento no se fijó ese detalle; en cuanto al estado del tiempo, dijo que ese día no había llovido y que estaba el pavimento seco; respecto a las lesiones que pudo ver en Enzo, adujo que vio que tenían raspones en la cara, que salía un poco de sangre de la boca, y que en el pie tenía un corte grande, deduciendo que el posapié le entró en el lugar.

2°) En el expediente Expte. de Origen N° 1753/18 del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial – Fsa., como SEGUNDO HECHO se demostró con la certeza requerida, que siendo el día 12 de agosto del año 2018, siendo aproximadamente las 7 hs., Víctor Emmanuel Isasi, iba transitando por la Avenida Laureano Maradona en su motocicleta marca Mondial modelo DAX 70 cc, de color azul, dominio 813-KOS, cuando al llegar a las Manzanas 27 y 28 del Barrio Eva Perón, es abordado por JOSE EDUARDO BENÍTEZ, acompañado por otra persona, quien exhibiéndole un cuchillo con el que le apuntó, le exigió la entrega del vehículo, bajándose de la motocicleta que le fue entregada en esas circunstancias.

Las pruebas que sustentan este hecho son las siguientes:

Las deposiciones en juicio, de:

El damnificado Víctor Emmanuel Isasi, quien aseveró no conocer al enjuiciado Benítez, relató que el día del atraco, el nombrado enjuiciado se paró delante suyo y blandiendo un arma que la extrajo de la cintura, le exigió que le de todo, en tanto otra persona que lo acompañaba permanecía a la distancia en una esquina; que ante esa amenaza, le entregó su moto y procedió a retirarse, mientras que el asaltante se apropió de su móvil y se alejó; aclarando el deponente, que no lo corrió, pero vio que a menos de una cuadra de donde fuera interceptado por aquél, ingresó su moto a una vivienda de la zona (cf.croquis ilustrativo de fs.62); agregó además el denunciante, que su rodado lo recuperó a la tarde de ese día del hecho, y además afirmó, que no estuvo presente en el lugar cuando fue encontrada y secuestrada su motocicleta, y que de ello se enteró por comentarios de los funcionarios policiales que habían intervenido en el procedimiento.

Juan Eduardo Frutos, quien se presentó como funcionario policial que se desempeña en Informaciones del Barrio 8 de Octubre de esta Ciudad, quien se refirió específicamente a su intervención en el secuestro del rodado robado, aduciendo que cuando llegaron  al domicilio de quién ignoraban sus habitantes o propietarios y que por conocimiento sabían que podría haber una moto mal habida, fueron atendidos por una señora, que se presentaron y le comentaron el motivo de su presencia, recibiendo como respuesta por parte de ella, que efectivamente se encontraba una moto en ese domicilio, que había traído un amigo de su hijo que no supo dar su nombre; que luego de ello, la señora sacó a la vereda de su finca la moto que refería, que se hallaba en el patio trasero de dicha casa sin estar a la vista, convocaron entonces a dos testigos y procedieron a secuestrar dicho rodado. Puntualizó, al ser preguntado, que en ese momento no tenían a la vista ningún sospechoso del robo acaecido y denunciado y que no sabía quién vivía en el domicilio donde se secuestró la moto en cuestión. Recordando además, que en ese momento del procedimiento efectuado, lo acompañaba su camarada de apellido Jacquemin.

José Luis Jacquemin, quién también se presentara como funcionario policial, declaró coincidentemente en lo fundamental con el anterior deponente, asintiendo su intervención en el secuestro del rodado de Isasi junto con Frutos, declaró que el Oficial bajó a hablar con la señora del domicilio, que ella sacó la moto y la exhibió, a la vez que les dice que un amigo de su hijo la había traído por un desperfecto mecánico; que en ese momento, verificaron vía informática, que era la moto que tenía pedido de secuestro. Agregando que llegaron al requerimiento por la moto, sin saber de sospechosos, ni datos de autor.

Angélica Díaz, quien dijo ser vecina de José Eduardo Benítez a quién refiere también como “Chelo”, y no conocer al damnificado Isasi, testimonió haber escuchado griteríos y visto, desde la puerta de su vivienda, el momento en que tenían a un chico con una moto varias personas, que no los pudo identificar, que luego de ello escucho la voz del imputado, viendo a “Chelo” en ese instante con un cuchillo de unos 25 a 30 cm de dimensión,  esgrimiendo en una de sus manos y apuntando con él a una persona con una moto “Dax”.    

También contribuyen a armar el plexo probatorio consignado:

La fotocopia certificada de la Cédula de Identificación del motovehículo secuestrado del domicilio del inculpado Benítez, a nombre de Víctor Emmanuel Isassi, como documento acreditante de propiedad del bien sustraído, obrante a fs.18. 

El Acta de Secuestro de fojas 11/vta. y su transcripción de fs.13/vta., que reseña dicho procedimiento efectuado frente a la Casa n° 06 de la Manzana 27, ubicada en el Barrio Eva Perón de esta Ciudad, domicilio del enjuiciado Benítez, en la cual se asentó que siendo las 03:45 horas se observó frente a la vereda del citado inmueble una motocicleta que fue sacada de la morada por la propietaria la Señora Isabel Benítez, quién permitió a la prevención la verificación de la misma, la cual se trataba de una de marca “Mondial”, modelo “Dax 70”, de color azul, dominio colocado 813 KOS, con llave de encendido colocada, motor 1P47FMD 12120700, Chasis 8AHJ20070DR013811. Constando además en dicha acta, lo manifestado por la propietaria de la vivienda Isabel Benítez, madre del enjuiciado de autos, quien expresó su deseo de entregar en forma voluntaria dicho rodado, que había sido dejado ese día por un amigo de su hijo por desperfectos mecánicos que dijo tener el rodado. La diligencia precedente expuesta fue ratificada por los testigos de dicha actuación, Juan Carlos Vargas y Fausto Duarte, según lo testimoniaran a fs. 33 y 52 respectivamente, cuyas declaraciones fueron incorporadas al juicio por lectura al Plenario. 

Informe Técnico n° 314/18 de la Dirección de Policía Científica Distrito 5, de fs. 54/56, del que surge el resumen de lo actuado en la diligencia de fs.11/vta., debidamente documentada con las tomas fotográficas que integran dicho informe.

Acta de Aprehensión de fs.04/vta., donde la prevención dejó constancia de su constitución efectuado el día del hecho, siendo las 17 horas, frente a la Manzana 27, Casa 06 del Barrio Eva Perón de esta Ciudad, donde se procedió a la detención del acusado José Eduardo Benítez, alias “Chelo”.

Acta de Reconocimiento del rodado secuestrado de fs.17/vta., de la cual surge que el damnificado Isasi reconoció como de su propiedad, la motocicleta que fuera secuestrada del domicilio del enjuiciado Benítez. 

Informe Técnico de fs.22 elaborado por la prevención, en el que se describen las características de la motocicleta sustraída y secuestrada, que  coinciden con las aportadas por el damnificado Isasi, en su denuncia.

Que las pruebas reseñadas, reunidas en su conjunto, constituyen elementos contundentes que sindican acabadamente la responsabilidad del traído a juicio en el hecho de robo adjudicado, teniendo en cuenta que fue visto por la testigo Díaz, en el preciso momento que estaba cometiendo, a punta de cuchillo, la sustracción del rodado perteneciente a Isasi; este último a su vez brindó suficientes datos que facilitaron a la prevención dar con su paradero, indicando el lugar exacto hacia donde Benítez trasladara su motovehículo luego de su arrebato; con esta información la policía solo tuvo que seguir las pistas aportadas por el damnificado y la dada posteriormente por la mencionada testigo directa del evento, que supo identificar perfectamente a Benítez por ser su conocido y vecino, que posibilitaron con prontitud dar con el bien desapoderado y su culpable, que lo pudieron lograr el mismo día 12 de agosto de 2018, y a las pocas horas de su ocurrencia, si procesamos que el hecho tuvo lugar a las 07,00 horas aproximadamente, Isasi lo denuncia a las 08,25 horas, el secuestro del bien robado del domicilio de Benítez se efectúa a las 13,45 y al responsable de este hecho se lo detiene a eso de las 17,00 hs.. 

Que en consecuencia, se tiene por fehacientemente probados ambos hechos adjudicados, por los cuales debe responder el traído a juicio José Eduardo Benítez; por último cabe decir, que en virtud del art.70 del C.P.P., previamente se ha determinado la capacidad mental y psicológica del acusado para afrontar el proceso, a través del examen mental practicado al mismo obrante a fs.97/vta., del que se desprende en su parte conclusiva, que el examinado al momento de ser evaluado, demostró comprender la criminalidad de sus actos como su idoneidad volitiva para dirigir sus acciones. ASI VOTO

A  LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ, dijo:

Comparto en lo sustancial, los hechos que tiene por acreditados mi  colega preopinante, en cuanto han quedado probados con los elementos legalmente incorporados y valorados a tal fin. Así respecto del expediente N° 1512/15 cabe destacar que siguiendo las pericias del CIF del Poder Judicial de Formosa y la pericia de parte, tengo por acreditado que siendo el 8 de Agosto del 2015, en horas de la noche aproximadamente entre las 23,30 y 23,40 horas, el traído a juicio circulaba por la calle Oclepo (de doble mano de circulación) en sentido N-S por el carril Oeste – hacia la Av. Maradona, conduciendo su rodado marca “Honda” de 125 cc modelo “Titan” y lo hacía sin luces frontales, a velocidad excesiva pese a llegar a la ochava de la boca-calle, (aproximadamente 49 K/H como mínimo) conduciendo de manera zigzagueante y realizando “Wheelie” (pronunciado popularmente Willy) que consiste en realizar una acrobacia  con la motocicleta de forma de “caballito”, para  lo cual  las ruedas frontales se separan de la superficie debido al suficiente torque de aceleración aplicado a la rueda trasera, y que se mantiene con la velocidad y equilibrio del peso de la moto y su conductor. Al llegar en estas condiciones a la intersección de la calle de tierra ubicada entre las manzanas número 62, 63, 73  y 74 del B° Eva Perón de esta ciudad, pierde el control de la maniobra vehicular que venía realizando, invade parcialmente el carril de circulación en el otro sentido y embiste con el lateral izquierdo del rodado a la motocicleta marca “Yamaha” 110 cc modelo “Cripton” en la que circulaba Enzo Gauna, quien lo hacía por la mismo arteria pero en sentido contrario. Que a consecuencia del violento impacto  ambos conductores caen inevitablemente a la calzada, resultando Enzo  Gauna con lesiones de tal magnitud politraumatismos, fractura de clavícula izquierda y luxación cervical que produjeron su deceso casi inmediato; en tanto arribada la asistencia médica se concentraron en auxiliar a Benítez, también herido. 

Que la reconstrucción fáctica supra señalada se sustenta con la certeza que brindan las pericias mencionadas; esto es así ya que el Informe N° 19/16 del Laboratorio Criminalístico del CIF –fs. 126/129- además de concluir sobre las velocidades mínimas probables en que circulaban Benítez y Gauna sería de  49 K/H y 43 K/H aproximadamente, reconstruye la verosimilitud de lo que relataron los testigos presenciales, (Cinthia Marlene Cabello – fs. 309/312 con croquis;  Juana González – fs. 313/315 con croquis – y Domingo Faustino Centurión – fs. 316/319 con croquis-; Maximiliano Martínez– fs. 320/323 con croquis) de tal manera que resultan con ello acreditadas las versiones de los testigos que depusieron en debate, y que tal como señaló la Magistrada del primer orden de votación, demuestran sin hesitación que Enzo Gauna circulaba por el carril del tránsito que le correspondía, cuando se vio sorprendido por la motocicleta en que transitaba Benítez; y digo sorprendido porque claramente con la escasa iluminación pública no pudo Gauna – como es de lógica y experiencia – advertir la presencia en su carril de una motocicleta que venía circulando sin luces frontales que anoticien  su tránsito, y así Benítez lo impacta al perder el control de la maniobra que venía realizando, con  todo el peso del rodado (que según la ficha técnica consultada por internet en “fichasmotor.com” es de peso en vacío 105 kg o 150 como se sostiene en la pericia acrecentado en su masa con la aceleración que venía – de al menos 49 km/h-); así, a pesar incluso de circular Gauna con casco colocado –como bien relataron los testigos– cae al piso fuertemente producto del terrible impacto, se suelta el casco y golpea contra la cinta asfáltica con tal  crudeza que determina su deceso prácticamente instantáneo.  Esto fue corroborado igualmente con el Informe del Médico Forense Marti Sosa quien señaló que las lesiones fueron generadas por contacto directo y deslizamiento por o contra superficie dura y bordes cortantes y ampliando su informe al deponer en debate señaló que la luxación cervical y la fractura de clavícula fueron simultáneas por la disposición anatómica, y fue la primera la causa de la muerte por la intensidad y contundencia del traumatismo (conclusiones del Forense a fs. 159); esta dinámica accidentológica fue también abordada por el Perito de Parte Samudio Cazalez, que concluyó como causal desencadenante del siniestro “la invasión del carril de la motocicleta “Honda” y como forma del accidente “colisión por rozamiento”.

Que no puede omitirse en la valoración integral de la prueba que, a diferencia de las Pericias mencionadas  anteriormente (del CIF y de parte),  el Informe Técnico de la Dirección de la Policía Científica N° 31/15  suscripto por el perito Toledo, concluyó que la motocicleta marca “Yamaha” fue la que invadió parcialmente el carril por el que circulaba la motocicleta “Honda”; diseñando de esta manera una dinámica diferente a las antes consideradas en la causación del siniestro y que, además, no era posible determinar las velocidades a la que circulaban los rodados por ausencia de huellas de frenada; sobre esta última mención fueron claros los demás peritos en sus informes que por la pluralidad  de evidencias en la zona si podía establecerse dicho dato; y sobre la cuestión de quien invadió el carril de circulación, dado que los peritos se mantuvieron en su declaración sobre que fue Benítez quien lo hizo, se dispuso desde el Tribunal en pleno con todas las partes la constitución en el domicilio particular del Perito Toledo -quien no podía comparecer por razones de salud- para recepcionar la declaración, y al ser repreguntado para que explique desde su ciencia como arribó a dicha conclusión, señaló que el punto de impacto lo determinó por el hallazgo de una carcaza de aleación y manchas de aceite, que quedaron depositadas en el carril Oeste – por el que circulaba Benítez- deduciendo de allí que la invasión la produjo Gauna; sin embargo su conclusión queda desacreditada en el contexto probatorio por las versiones testimoniales y por la explicación –más lógica y coherente, acorde a las reglas de la física como expusieron los demás peritos y en todo valorativo del sentido dinámico del siniestro e inercial – y ante la propia afirmación del  Perito que no pudo negar que esos elementos quedaron en el lugar no por haber sido allí el punto de colisión, sino por ser el lugar donde en el movimiento y desplazamiento post-colisión podían haberse tocado las motos o fracturado individualmente con derramamiento de aceite arrastrándose hasta ubicarse en el punto en que quedaron finalmente depositadas –justamente, en el sector OESTE-. Es así que, por todos los elementos de prueba valorados de manera integral y  concatenada y– y no aislada- es que entiendo que esta – y no otra – fue la dinámica del siniestro a cuya consecuencia exclusiva se produjo el deceso de Enzo Gauna. 

En lo demás, adhiero a la valoración que sobre el resto de las pruebas describió extensamente la Magistrada del primer voto, por coincidir con la conclusión deliberada.

Respecto del expediente  1753/18 s/ Robo agravado,  entiendo que ha quedado probado con certeza que el día 12 de agosto del 2018, en la Av. Laureano Maradona frente a las mza. 27 y 28 del B° Eva Perón de la ciudad de Formosa,  aproximadamente a las 7 horas Benítez - junto a otra persona– interceptó a Victor Isasi quien circulaba en una motocicleta marca “Mondial” modelo “Dax” al momento en que detuvo su circulación, y blandiendo un arma blanca le exigió la entrega del rodado, con el cual huyeron rápidamente del lugar hasta ocultarlo en un domicilio cercano. Esta descripción fáctica ha quedado plenamente acreditada con las pruebas incorporadas en la causa – fundamental trascedencia adquiere la declaración de Angélica Díaz- y en tal sentido, adhiero a la valoración conclusiva de la juez del primer voto. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez SALA, dijo: 

Coincido con el establecimiento del PRIMER HECHO que realiza la juez del segundo voto, en relación al SEGUNDO HECHO adhiero a las conclusiones de quién vota en primer término. En cuanto a la determinación de autoría y responsabilidad penal del acusado en los eventos así como la valoración probatoria, adhiero a las conclusiones de la primer votante. ASI VOTO.   

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez TABOADA, dijo:

En mérito a los hechos probados, estimo que la configuración calificativa jurídica a asignar, en base a la plataforma fáctica acreditada, debidamente expuesta, y en relación al conjunto de acciones disvaliosas atribuidas al enjuiciado  Benítez, son las de Homicidio con Dolo Eventual y Robo Agravado por el Uso de Arma, las que por tratarse de hechos independientes, concurren materialmente (cf. arts. 79, 166 inc.2° y 55 del C.P.). 

Efectivamente, de las probanzas valoradas ha quedado acreditado que el acusado Benítez, en relación al primer hecho; conduciendo su motocicleta, realizó una suma de maniobras riesgosas en la vía pública, sin luz encendida, a gran velocidad en una Avenida de doble circulación y con escasa iluminación, con un pesado motovehículo con el que efectuaba zigzagueos y levantamientos de la rueda delantera, en horario nocturno, con conciencia y voluntad de realizarlas, y a sabiendas de su proceder y los peligros que conllevaban esas conductas temerarias, y que eventualmente podrían causar la muerte de alguna persona, pese a ello continuó con su actitud, provocando la colisión y posterior deceso del joven Gauna.

Referente al segundo hecho; obrando con conciencia y voluntad, se ha apoderado ilegítimamente de un bien ajeno, sacándolo de la esfera de custodia del tenedor para situarlo en su propio ámbito de libre disposición, valiéndose para concretar dicha sustracción, de un cuchillo, a modo intimidatorio, para vencer  la resistencia de la víctima y facilitar la sustracción.

A continuación me explayaré en lo que concierne a la figura escogida en relación al primer hecho, en virtud de la posición dispar de los contendientes en este proceso.

La Querella solicitó la aplicación de la figura de Homicidio Simple con Dolo Eventual (art. 79 del C.P.), postura a la que adhiero por los fundamentos que oportunamente expondré; por su parte el Fiscal de Instancia propuso la calificación de Homicidio Culposo (art. 84 del C.P.), y la Defensa Oficial, directa y únicamente sostiene la inculpabilidad del traído a juicio, pretendiendo hacer recaer el resultado fatal a la víctima. 

Para dirimir las cuestiones encontradas, partiré de lo básico, rememorando el concepto de dolo, ello nos dará una mejor dimensión del por qué  catalogo a la producción de un resultado como eventual y de donde surge la denominación de dolo, tomando como referencia al doctrinario Donna cuando afirma que en realidad: ‘no existe en sí el dolo eventual, si el dolo. Lo que es eventual es la producción del resultado, pero no el dolo en sí” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General, TomoII”. Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, pág.571); así, en el aspecto conceptual del dolo, comenzaré diciendo que el conocimiento y la voluntad propias del saber y el querer caracterizan a este elemento, a partir de allí podrán distinguirse dos componentes, uno cognitivo, donde el autor conoce las circunstancias del tipo objetivo, y el otro volitivo, donde el autor quiere la realización del tipo. De este último componente nacen tres formas diferentes de configuración del mismo: el directo: donde el autor quiere causar el resultado y dirige su propósito con su accionar a esa meta; el dolo indirecto o de consecuencias necesarias: donde el autor sabe que alcanzaría la finalidad que pretende con la producción de otro resultado, y por último, el dolo eventual: donde se observa una menor manifestación de carácter volitivo, que los anteriores componentes, por cuanto el autor no se propone ni pretende el resultado pero lo considera probable como producto de su acción que la representa peligrosa y que puede alcanzar ese fin, y a pesar de ello actúa, conformándose de ese modo con tal posibilidad o siendo indiferente a ella. La misma idea doctrinaria la expone Edgardo Alberto Donna, en su obra “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tomo II, Editores Rubinzal- Culzoni, pag.25: “El sujeto activo actúa con dolo eventual, aunque carezca de intención directa o indirecta de delinquir, si toma a su cargo lo que, por representarsele como probable en conciencia, podía eventualmente ocurrir, desencadenando la acción no por simple ligereza, sino en un estado anímico delictivamente reprochable, que constituye el punto de apoyo del dolo, ante la eventualidad del resultado; puede ser el simple estado subjetivo de indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito”.

Esto me lleva ahora a explayarme sobre el tipo configurativo culposo (que no encuentro configurado) pues en la culpa con representación, el autor dirige su conducta en forma riesgosa pero con la confianza o creencia de que podrá evitar la consumación del resultado; mientras que en el dolo eventual la no realización del resultado es eventual, determinado por el azar, escapado del dominio del actor, de donde se desprende que, actúa con dolo, quien crea una acción riesgosa prohibida con conocimiento de la situación, y pese a ello continúa con su actuar y asume que el resultado lesivo, que si lo piensa, pero que no se producirá por una cuestión fortuita. 

Con respecto a la posición adoptada por la Defensa, que sostiene, no obstante considerar que la muerte violenta no está en discusión, tampoco de que la persona que falleció lo hizo como consecuencia de las lesiones traumáticas que sufrió a raíz del siniestro ocurrido; señaló que la controversia en sí, se suscita en lo referente a la dinámica del accidente y a la responsabilidad que le cabría a su ahijado procesal; en este sentido ha entendido que el hecho tuvo lugar porque la victima invadió el carril por donde circulaba su pupilo que también venía a gran velocidad, y que fue lo que en definitiva ocasionó el accidente, liberando así de toda culpabilidad a su pupilo, atribuyendo total responsabilidad al accionar de la víctima; en referencia a ello diré, que esa hipótesis defensiva es insostenible desde todo punto de vista, por el hecho de que tales afirmaciones han quedado plenamente desvirtuadas con el Informe Accidentológico el cual fue introducido legalmente al proceso y debidamente analizado, en donde se descartó categóricamente ese extremo invasivo aludido por parte de la víctima; adunado a ello porque entiendo que en el ámbito penal la culpa concurrente de la víctima no exime de culpa al conductor generador del riesgo prohibido, en nuestro caso Benítez, quién ha exteriorizado esa conducta peligrosa, cuando se desplazaba en zona urbana, por una arteria de doble mano, de reducida calzada en proporción a una avenida común que suele ser más amplia, con pobre iluminación del sector, de bastante tránsito por el horario, al mando de su rodado, en horario nocturno, sin faros encendidos imposibilitando ser divisado, a alta velocidad, haciendo zig zag y maniobras de alto riesgo, totalmente contrario al modo regular de conducción, imprimiendo mayor aceleración al momento de emprender la maniobra de levantamiento de la rueda delantera, que lo llevó a perder el dominio total del vehículo, produciendo así el resultado que finalmente aconteció; siendo oportuno agregar, que las condiciones del tiempo eran buenas y la del pavimento también, que en ese tiempo se encontraba totalmente seco, para resaltar que ello en nada influyó en la producción de la tragedia, por lo que debe asumir por ello la total responsabilidad del hecho; en cambio la víctima, que no obstante la velocidad en su manejo también constatado (43 km/hora), lo hacía por su mano y carril, no representando mayor riesgo que aquél (Benítez) que lo hacía a excesiva velocidad y en el momento clave del impacto, por el carril contrario; circunstancias gravitacionales que en su conjunto, contribuyeron a la sumatoria de irresponsabilidades y conductas reprochables del inculpado Benítez que fue acumulando mientras realizaba su despliegue conductual ilícito, que se aparta de simples negligencias e imprudencias que caracterizan a un comportamiento culposo, por ese comportamiento temerario y de indiferencia a las consecuencias que pueden acarrear su quehacer trasgresor que representan una amenaza para el bien común, y que son indicativos, de su desprecio por la vida humana, los bienes jurídicos en juego y falta de total respeto a las normas que rigen el comportamiento de todo conductor de vehículos motorizados en su tránsito cotidiano por la vía pública, teniendo en cuenta que de por si, en la habitualidad de su manejo, dichos objetos tecnológicos representan un riesgo potencial, que si bien asumido social e institucionalmente, existen leyes que regulan su utilización, para que no se agrave ese exponente de peligro inherente al tránsito y conducción, por lo cual se torna necesario el cumplimiento de las normativas, adoptando una conducta de prudencia y responsabilidad, atendiendo en todo momento a las contingencias propias del tránsito vehicular que se puede presentar y siempre predispuestas a obrar en consecuencia para evitar transgresiones que traerían como consecuencia, accidentes y/o fatalidades como en nuestro caso, producidos por un obrar totalmente contrario a estos estamentos que imponen una sociedad organizada en ese aspecto.

Que esta falta de conciencia y de interés reflejado en la conducta de Benítez, es indudable que lo sitúa frente a una actitud eventualmente dolosa, al conformarse lo que prevé nuestro Superior Tribunal de Justicia cuando sostiene que: “el dolo eventual expresa un desinterés del sujeto por el mundo de los bienes jurídicos ajenos, una relación negativa con la norma que los protege y por tanto una mayor amenaza al resto de la sociedad, datos que se reflejan en la puesta en marcha de una acción peligrosa y potencialmente lesiva para el bien jurídico, la que se da en  palabras de Roxin, cuando el sujeto se plantea ante la posibilidad de la producción de un resultado lesivo, abstenerse de actuar o seguir adelante con su plan (María del Mar Díaz Pita el dolo eventual página 291”(Fallo n° 4878 de fecha 19 de mayo de 2017, Expte .n° 110, Folio n° 82, año 2016, Registro de la Secretaría de Recursos, caso: “Colman Ulberto s/Homicidio Simple con dolo eventual...”).  

En ese sentido, de obrar desmedido, aumentado premeditadamente la factibilidad del resultado eventual, nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha sostenido que: “el incremento adrede de la posibilidad de que se produzca el resultado y la desconsideración y falta de respeto hacia la vida de los demás que implicó el accionar ... permite asegurar la corrección de la imputación de los resultados lesivos a título de dolo eventual (cf. Núñez Conde y García Aran 2004, página 274)”.(Fallo citado del S.T.J.)

Además, estamos hablando de un conductor que disparatadamente realizaba una maniobra acrobática premeditada de alto riesgo como es la de tratar de andar en una sola rueda, en un móvil que está concebido para hacerlo con seguridad y dominio sobre dos rodamientos, si consideramos que el manubrio que controla la dirección del rodado en el momento de esas maniobras se encuentra suspendida en el aire a la vez que la rueda delantera, y por lo tanto inactivo y neutralizado, haciendo nulo el control direccional del móvil y sin posibilidad de evadir los obstáculos que se puedan presentar en ese ínterin de mal proceder, como en definitiva ocurrió; situación que lógicamente trajo aparejada la complicación del manejo que impidió a Benítez tener el pleno dominio de su rodado que se requiere para la conducción normal de un vehículo en la vía pública. A lo que cabe agregar que no se trata aquí de juzgar conducta o actitud de la víctima, menos si ya ha fallecido y no puede defenderse por sus propios medios, sino de aquel que es traído a proceso, que si puede hacerlo; esto es así, porque en el ámbito penal como se adelantara, la culpa concurrente de la víctima no borra la culpa propia del autor generador del riesgo prohibido, por las razones antes apuntadas, y que en definitiva fue el causante del resultado, no querido pero imaginado como posible dependiendo del azar y sujeto a diversas circunstancias como las descriptas que desembocaron en el resultado trágico.

Ante de avanzar diré, que de mis averiguaciones de los estudiosos en el tema he llegado a la conclusión de que la figura de homicidio simple con dolo eventual se aplica cuando, una persona tuvo que haberse representado que, al realizar una determinada acción, podría ocasionarle la muerte a alguien y, pese a prever ese posible resultado, continuó con su accionar y no hizo nada para evitarlo; esto lo digo abrazando la teoría de la representatibidad y probabilidad subjetiva.

Esta apreciación me representa similar situación al tratamiento que conlleva un arma de fuego, con su condición de riesgo permitido en cuanto a su uso; el que conduce en forma responsable, cuidadosa y respetuosa de las normas viales vigentes, tiene el seguro del arma puesto, y sabe que no representa un riesgo para los demás mientras se conduce prudentemente; pero si por el contrario se muestra en su manera de conducir, negligente, descuidado y temerario, como en nuestro caso, ha desactivado el seguro del arma, y sin duda sabe que tarde o temprano, dependiendo de su suerte y de los demás, protagonizará y se disparará una tragedia con la probabilidad latente de connotación fatal.  

Asimismo lo colaciono, ahora con un lenguaje un poco más técnico, con los casos paradigmáticos a que refiere la doctrinaria María del Mar Díaz Pita en su obra “El Dolo Eventual”, Primera Edic.Ed.Rubinzal- Culzoni, pag.312, en alusión a los conductores suicidas, porque eso pienso de Benítez cuando se atreve y propone a realizar en la vía pública sus maniobras de alto riesgo para su propia vida y de lo demás transeúntes sin medir los resultados que sí se le representa, digo esto porque, remitiéndome en el supuesto citado por dicha autora, de que si: “A. aceptando una apuesta, decide conducir a gran velocidad por el carril contrario de una autopista, con el compromiso de no apartarse si encuentra a su paso coches de cara, como efectivamente ocurre. B. que conducía correctamente por su carril, al encontrarse con el coche de A e intentar esquivarlo, sale despedido de la calzada, y fallece en el acto así como su acompañante”, esta actora concluye: “...que la acción no se detiene en la puesta en peligro de la vida de los demás, sino que, efectivamente la muerte B y su acompañante se produce. Entramos por lo tanto en el ámbito del homicidio, puesto que no se trata ya de un delito de peligro, es decir de la creación de un peligro concreto, sino de un delito de resultado donde la muerte forma parte del tipo objetivo” (lo subrayado me pertenece).  Asimilando al caso que nos ocupa, donde no esquive de la víctima para evitar el choque, no hubo oportunidad de ello por lo abrupto del desarrollo de los hechos, como tampoco una apuesta, pero si un auto desafío, algo parecido, de que podría lograr su hazaña acrobática cueste lo que cueste, aun ocupando cualquier parte de la calzada, inclusive por el carril ajeno al suyo, a la velocidad que desee, aun a costa de la seguridad física de las personas que se cruzaban en su camino, sin importar el resultado que lo piensa, pero lo ignora y prosigue con su obrar, hasta que colisiona con Gauna que venía transitando por su carril, consecuentemente lo embiste, y produce el resultado fatal; de esta forma, al igual que aquél supuesto, ingresamos en la esfera del homicidio, porque ya no estamos en presencia de un ilícito de peligro, que transcurría en los momentos previos al resultado lesivo, sino que arribamos a un injusto de resultado en que la muerte constituye el tipo objetivo.  

Continuando con mi perspectiva trazada, a estas alturas de mi exposición, a ambos contendientes ocasionales responderé reafirmando, que no tengo duda de que la conducta de Benítez llevaba ínsita ya un peligro para la seguridad común y para la integridad física de las personas, desde el momento que realizaba su despliegue acrobático temerario y altamente riesgoso (haciendo Willy), a una superior velocidad de la permitida en la zona del hecho y en forma zigzagueante, en  lugar de doble circulación exponiendo en situación de riesgo a terceros; circunstancias que se corroboran con las constancias incorporadas en la causa, que dan la pauta de una conducción evidentemente peligrosa. Lo que afirmo lo construyo, ya desde la subjetividad del actor, que (no dudo) se representó antes de la embestida con resultado fatal acontecido, además del riesgo propio que generara en la ocasión del suceso, que lo valoro situándome mentalmente en esos momentos previos a la tragedia, y que lo pondero como constitutivo de un accionar doloso con eventual representación del resultado muerte que estuvo en su ánimo, y cuya exigencia subjetiva no pasa más allá de ser una asimilación cognitiva y aceptación cierta de una probabilidad no remota de producción del resultado decididamente asumido como posible. Al decir de Donna en relación a estos conceptos, en la misma obra citada, pag.27: “Media dolo eventual suficiente para reprimir el homicidio como simple cuando el resultado ha podido entrar en las previsiones del agente”. A lo que agrego, citando la página 26 de la ob.cit.: “... se configura el delito de homicidio simple, cometido mediante el dolo eventual, cuando la acción ejecutada por el imputado, es por este percibida como un serio peligro para la integridad física de la víctima, revelándose la presencia del denominado “dolo eventual” como elemento subjetivo que habría informado su conducta, siendo indiferente que su intención – en tanto motivación final de su espíritu- no hubiese sido perseguir quitarle la vida, puesto que en ese caso se configuraría el supuesto de dolo directo”.

En eso radica justamente mi postura con mirada objetiva, direccionada precisamente en la conducción de Benítez, quien al efectuar deliberadamente maniobras que incidieron sobre la conducción normal de su móvil, hizo que perdiera el pleno dominio de su rodado de importante tamaño y peso (150 kilos según Pericia de fs.263/vta.), a partir de allí y situándome en ese momento, no me queda duda que en la mente de Benítez rondó la idea de que podría embestir y dañar a terceros con quienes, también sabía, que compartían en ese ínterin la vía pública, por cuanto también conocía del tránsito de personas por esa zona donde habitualmente recorría haciendo su despliegue acrobático regularmente el que, incluso antes de embestir a Gauna casi embiste a Pedro Daniel Martínez, cuadras antes y minutos previos del suceso, cuando se desplazaba con su moto en sentido contrario a Benítez, lo que revitaliza la idea de que Benítez sabía lo que hacía y conocía el peligro concreto que generaba su accionar, mas sabiendo del riesgo para sí y la integridad de los demás conductores, que conlleva la conducción como lo hacía, de ese tipo de vehículos en la vía pública, por su condición de mecánico (según referencia de testigos) y por lo tanto más entendido en la materia; pero igual continuó en sus acciones consciente y voluntariamente, con total muestra de indiferencia del resultado, por cuanto no se aprecia en su proceder conducta alguna que le exima de atribuirle un comportamiento doloso, como intento de detenerse, evitarlo o frenarlo, pues no se hallaron signos ni rastros de esquives o frenadas en el lugar del choque, solo rastros de un fuerte impacto directo, por los daños de roturas de partes duras que presentaban los rodados; por lo que no puede más que concluirse que actuó con dolo eventual. Porque, como dice la doctrina al respecto: “Cuando (…) no dirige el curso de la acción hacia la evitación de la consecuencia accesoria, bien porque es imposible configurar la acción de otra manera (y el sujeto no está dispuesto a abandonar su objetivo), bien porque la elección de otros medios supone un alto coste para el mismo, o bien cuando le es absolutamente indiferente la producción de consecuencias lesivas, concurrirá el dolo” (Armin Kaufmann, El dolo eventual en la estructura del delito, trad. De Suárez Montes, en ADPCP, 1960, p. 193 citado en Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte General. TII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2008, pág. 610). Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha conceptuado al respecto: “La concurrencia de elementos subjetivos del homicidio en su modalidad del dolo eventual, requiere que el acusado, a pesar de tener conocimiento o de representarse la posibilidad de que ocurra la situación de hecho que genera el deber de actuar, omite la realización de actos, tendientes a evitar el resultado, obra de modo desaprensivo con desprecio de los resultados”. (Fallo citado del S.T.J.).

  En el sentido de las acciones previas a la conclusión del tipo, considero indispensable señalar que la existencia del dolo debe considerarse ‘ex ante’ en el momento en que se desarrolla la conducta del sujeto, como lo he contemplado, por  cuanto, el dolo es conocimiento ‘ex ante’ del efectivo riesgo concurrente en la conducta del autor. En el mismo sentido la obra anteriormente citada de Donna, en pág. 26,  sostuvo que en el caso del dolo eventual: “...debe existir un peligro cierto y concreto para el bien jurídico, en el sentido de que exista la posibilidad concreta de que se produzca, en este caso la muerte, desde un punto de vista ex ante...el autor debe haber tenido conocimiento de ese peligro concreto, no abstracto y lo haya tomado en serio de manera que tenga una comprensión correcta de la situación global y de igual forma se decida actuar. En el mismo sentido, en la misma página de la obra citada: “existió dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad del resultado, corre el riesgo y actúa igual con el único afán de lograr un efecto plagado de egoísmo”. En nuestro caso el deseo era exhibir sus dotes de dominio conductivo a costa de la vida de terceros, pero que resultaron nefastos, por los resultados producidos a causa de ese egocentrismo.

Concordantemente con ese criterio sostenido, el jurista Santiago Mir Puig, ha conceptualizado en una de sus obras, “...que la aceptación de la concreta probabilidad de que se realice el peligro es necesaria para que exista dolo eventual, pero sólo a condición de que no exija la aceptación del resultado lesivo, sino sólo de la conducta capaz de producirlo” (Cfr. obra del autor citado, “Derecho Penal. Parte General, 7ma. Edición, 2da. Reimpresión, B de f., Buenos Aires, 2005, p. 269). 

De lo que puedo inferir que el dolo exige como elemento de la conducta peligrosa anterior, y ésta no incluye el resultado, por lo que las valoraciones relacionadas a las posibilidades de control del riesgo, deben efectuarse bajo una perspectiva previa; quedando para mí y desde esta óptica, acreditado el dolo eventual, a partir de pruebas que surgen de la forma en que se exteriorizó la conducta, como opción valedera de su constitución subliminar, sin dejar de lado su naturaleza psicológica, que considero que está presente como representación subjetiva en la psiquis del actor activo Benítez.

Para finalizar, quiero precisar que la evaluación conjunta y armónica de la totalidad de los indicios convictivos señalados precedentemente, me conducen a concluir que el traído a juicio, incurrió en un obrar doloso eventual y no en un caso conducta culposa, al estimar que en el caso, ese nexo de causalidad entre el accionar temerario del actor y la producción del resultado final, no deseado ni querido pero concebido como probabilidad, constituyen los supuestos excepcionales que ameritan considerar que la conducta reprochada pueda ser asimilada a la categoría de dolosa como la contemplada.  ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ, dijo:

En relación al delito analizado en el Expte. N° 1512/15, se han puesto en colisión peticiones disímiles respecto del encuadre jurídico que debe asignarse a la conducta en análisis; así el Querellante Particular acusó en orden a la figura de Homicidio simple – art. 79 CP- como venía haciendo desde la primera instancia; el Sr. Fiscal de Cámara acusó en orden al Homicidio culposo, dando sus argumentos jurídicos y la Defensa solicitó la absolución.

                     Al respecto, adelanto que adhiero al voto de mi colega Taboada en cuanto a la calificación jurídica asignada, toda vez que la sumatoria de conductas de riesgo excesivo probadas en Benítez y descriptas detalladamente en el segundo tópico como causa eficiente del deceso de Enzo Gauna, me fuerza a abandonar la figura del tipo culposo para introducirnos en el dolo – aun eventual – que nos conduce al art. 79 del Código Penal. Esto es así por cuanto para lograr el delineado entre tales aspectos subjetivos – como elementos integrantes que determinan la norma a aplicar -  debemos considerar que la culpa en casos como el analizado, se define como el “resultado no querido”; es decir que la muerte del otro pertenece a un ámbito que el autor no ha querido ni ha aceptado. En tanto el dolo eventual (Definido por Bacigualupo en Derecho Penal 2004, pago 307) se configura cuando el autor se ha representado la realización del tipo como no improbable. En el caso, y para no ahondar en conceptos técnicos sobradamente expuestos por la Magistrada del primer orden, puedo decir que las condiciones fácticas del hecho me permiten concluir que Benítez no podía representarse otro resultado posible mas que el ocurrido, al haber abandonado conscientemente toda la atención y prudencia que le exigía la conducción que realizaba, y en una sumatoria de gravosas circunstancias transgrede la velocidad máxima permitida en la zona, la obligación de conducir manteniendo el dominio del rodado, realizando  maniobras de acrobacia en una zona evidentemente peligrosa  para ello – por ser una arteria de una calzada pero doble circulación – de noche, sin luz que advierta su presencia; todo lo cual configuró una conducta temeraria que se desentendió del resultado posible, aceptando las consecuencias no improbables de causar un siniestro vial. Dicho de otra manera, Benítez era consciente del riesgo creado con su conducta, y no obstante ello siguió adelante asumiendo y resignándose a las consecuencias. He ahí la prueba del dolo eventual por haber decidido voluntariamente el riesgo del bien jurídico vida de quien circulara por la arteria (en el caso, Enzo Gauna); y por esta elección libre, consciente y voluntaria deberá responder.

Las circunstancias fácticas probadas justifican el apartamiento de otros precedentes de este tribunal, donde no se acreditaran la configuración específica de todas las condiciones e indicadores objetivos de responsabilidad dolosa, asi como descartando la figura peticionada por el Fiscal, recepto la propuesto del Querellante, adhiriendo a la calificación expuesta por la votante de primer orden. 

Respecto del hecho investigado en la causa N° 1753/18, por responder a las constancias fácticas y objetivas acreditadas, adhiero al voto precedente. ASI VOTO. 

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez SALA, dijo:

Adhiero a las consideraciones y conclusiones a que arribara la juez del segundo voto en relacion a la calificación jurídica asignada al PRIMER HECHO. En relación al SEGUNDO HECHO, adhiero a las conclusiones de quién vota en primer término.  ASÍ VOTO.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez TABOADA, dijo:

Que respecto a la pena a imponer al enjuiciado José Eduardo  Benítez, al momento de formular los alegatos el Querellante Particular solicitó la imposición de once años de prisión por el suceso en el que resultara la muerte de Enzo Damián Gauna, mientras que el Fiscal de Cámara requirió como condena la de diez años de prisión, comprensiva de ambos sucesos por el que llegara acusado el nombrado imputado, aunque el primer evento lo encuadró en la figura de homicidio culposo, que cuenta con una pena sensiblemente menor al del homicidio eventual.

   Que en virtud a las calificantes endilgadas al obrar ilícito atribuido a José Eduardo Benítez, estimo que la sanción a imponer es la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la que se adiciona la Inhabilitación Absoluta por igual tiempo, demás Accesorias Legales y  Costas (cf.arts. 79, 166 inc.2° y 29 inc.3°del C.P. y 493 y cctes.del C.P.P.), por ajustarse a los parámetros temporales establecidos por la ley de fondo como monto punitivo, constituyendo otros factores meritados para graduar la pena establecida, el sistema composicional que rige para los concursos delictivos independientes, construido a partir de la escala compuesta según las reglas del art. 55 del Digesto de Fondo, teniendo presente la culpabilidad y el reproche merecido por los injustos en los que el condenado ha sido encontrado responsable, según las pautas de los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo legal, cuya referencia se sitúa en nuestro caso, entre los 8 años y 40 años de prisión para las penas de la misma especie, que representan el mínimo mayor y la suma de los máximos de las penas correspondientes de los diversos delitos; teniendo presente, como circunstancias condicionales de la pena, la naturaleza gravosa de las acciones dolosas emprendidas (delitos contra la vida, la propiedad y seguridad de las personas por el uso de arma), la marcada culpabilidad en el resultado fatal acontecido, truncando la vida de una persona joven y el futuro que ello representa; su condición de adulto, con conocimiento en la materia de conducción de motovehiculos y los riesgos que ello implica por su calidad de mecánico, de quién se espera un comportamiento responsable acorde a su edad; así en el segundo hecho, su aprovechamiento de la nocturnidad en el acometimiento ilegítimo contra Isasi para apoderarse de su motovehículo; y por último a valorar, esta vez favorablemente y como único elemento, la calidad de primario en el delito, si consideramos que no registra antecedentes condenatorios, conforme los Informes del R.N.R y del S.U.A.J (fs.93 y 423/426 vta.) sin contar como antecedente penal la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el delito de Lesiones Graves en la Causa 19/11 Registro de la OGA, por cuanto fue sobreseído en fecha 02/06/16 por cumplimiento de las condiciones impuestas al acceder a dicho beneficio.

Que este quantun punitivo se justifica,  en el entendimiento que las agravantes indicadas permiten apartarse del mínimo legal establecido para mensurar la pena en orden a los delitos concurrentes enunciados, en acogimiento al respeto de los límites legales que impone las normas, y en valoración a la racionalidad en proporción a la gravedad del resultado del hecho cometido y su carácter doloso, siguiendo además los lineamientos del Fallo 315:1628 de la C.S.J.N., en tanto sostiene que: “...para la determinación de la pena a imponer, no debe atenderse a la consideración fragmentaria y aislada de las diversas pautas a valorar (ello es considerado arbitrario) ya que esta operación no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática. Debe atenderse a la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo como a las calidades del autor para así arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que esta persona vuelva o no a cometer un injusto penal; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad de la pena debe apuntar al bienestar y resocialización del reo (Cámara Nacional de Casación Penal Sala I, 11/04/03 Cabaña Roberto- citado en Código Penal de la Nación, Horacio Romero Villanueva. Edit. Abeledo Perrot. Pag.105); todo ello en ponderación de los principios constitucionales que salvaguardan “...  la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional”. (Fallo 314:424, Pupelis  C.S.J.N.).

En cuanto a la costas causídicas, corresponde imponérselas al enjuiciado de autos atendiendo al resultado del proceso, a tal efecto se dispone la regulación de honorarios profesionales del apoderado del querellante Dr. Jorge Ignacio Pessolano, en la suma en Pesos equivalente a Cincuenta (50) “Jus”, a cargo del condenado José Eduardo Benítez; no procediendo regular por la defensa del mismo en esta instancia por la intervención de la Defensa Oficial (cf. art. 2 de la Ley Provincial nº 512/85, en concordancia con el art.16 de la Constitución Provincial y art.79 inc.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 521/85, y arts.8, 45, 56 y 64, de la primera norma sobre honorarios precitada y 493 y concordantes del Código Procesal Penal). 

Por último debe disponerse la entrega definitiva de las motocicletas oportunamente dadas en depósito judicial a sus titulares, cuyas constancias rolan en los Incidentes de Restitución nº 1127/15 y nº 1053/18, que corren por cuerda al principal (art. 486 – 2do. parr. del C.P.P.). ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ, dijo:

Que habiéndose acusado en orden a los dos delitos acumulados para el juicio, y en base a la calificación jurídica asignada supra, quedando atrapada la conducta en la causa  N° 1512/15 en el art. 79 del CP, en que partimos de un mínimo de 8 años; y respecto del robo a mano armada atribuido en autos N°  1753/18, en el cual el Acusador Público solicito la pena de 5 (por descarte numérico de lo que requirió por el homicidio culposo) que se impone como límite punitivo para la judicatura; corresponde concursar dichos montos –dado que se trata de un concurso real de conductas materiales independientes – y en base  a los parámetros de las normas pertinentes – arts. 40 y 41 del C.P.-  aviniendo como racional, proporcionada a los hechos cometidos y en consecuencia a la culpabilidad, respetuosa de los principios constitucionales inspiradores del proceso Penal, la pena propuesta por la preopinante que resulta de DOCE AÑOS y SEIS MESES de prisión, en la consideración del concurso material (art. 55 C.P.) y la gravedad de los delitos acreditados, en lo que no puede dejar de considerarse especialmente la joven vida que se ha perdido por el accionar del imputado. Y es que “la selección de criterios relevantes para la determinación de la pena no puede hacerse en forma general sino que estará marcada de antemano por la gravedad del hecho ilícito: frente a un ilícito muy grave no entran en consideración las mismas alternativas que frente a uno leve” (citado en “Lineamientos de la Determinación de la Pena” -de Patricia Ziffer- Edit. AD HOC Bs. As. 2013, 2° Edición pág 99). En todo lo demás, adhiero al voto que me precede. ASI VOTO

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez SALA, dijo:

Comparto los fundamentos y conclusiones de la Juez de segundo voto y adhiero a ellos. ASI VOTO.

Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con los arts. 12,19, 40, 41, 79, 166 inc.2°, 55 y 29 inc.3º, del Código Penal, y arts. 363, 365, 366, 493, 494 y concordantes del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos, la EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL,

SE N T E N C I A:

1º).- CONDENAR a JOSE EDUARDO BENÍTEZ, cuyos demás datos de identidad y condiciones personales son de figuración en el exordio, a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por igual tiempo de la condena impuesta, en orden a los delitos de HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL y ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, ambos ilícitos en CONCURSO REAL (cf. arts. 79, 166 inc.2°, 55 y 29 inc. 3°, todos del C.P. y 493 del Código Procesal Penal), por los que fuera enjuiciado en la Causa nº 275/19 de este Registro, de Origen n°s. 1512/15 y 1753/18, ambos del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial- Formosa - Parte Prevs. nºs  622/15 y 753/18- Cría.Seccional 5ta. Fsa., respectivamente.

2º).- REGULAR honorarios profesionales del apoderado del querellante Dr. Jorge Ignacio Pessolano, en la suma en Pesos equivalente a Cincuenta (50) “Jus”, a cargo del condenado José Eduardo Benítez; no procediendo regular por la defensa del mismo en esta instancia por la intervención de la Defensa Oficial (cf. art. 2 de  de la Ley Provincial nº 512/85, en concordancia con el art.16 de la Constitución Provincial y art.79 inc.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 521/85, y arts.8, 45, 56 y 64, de la primera norma sobre honorarios precitada y 493 y concordantes del Código Procesal Penal).

3°).- DISPONER la entrega definitiva de las motocicletas oportunamente dadas en depósito judicial a sus titulares, cuyas constancias rolan en los Incidentes de Restitución nº 1127/15 y nº 1053/18 que corren por cuerda al principal (art. 486 – 2do. parr. del C.P.P.)

REGÍSTRESE, protocolícese, notifíquese, comuníquese, firme, practíquese el correspondiente cómputo de pena y  ejecutoriada que fuere, ARCHÍVESE.   ® 



  Dra.MARIA LAURA V.TABOADA                           Dra. LILIAN ISABEL FERNANDEZ                          DR.RAMON ALBERTO SALA                                                                                                                                                                                                                              

                Juez               Juez Juez        

Excma.Cámara Primera en lo Criminal                    Excma.Cámara Primera en lo Criminal                    Excma.Cámara Primera en lo Criminal

          







ANTE MI                            DRA.MARIANELA T.A.GOMEZ

                              Secretaria 

                      Excma.Cámara Primera en lo Criminal